De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos, reiterado en varias consultas (V2300-19, V1792-18, V2206-08, entre otras), la aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales constituye una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, de acuerdo con artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En concreto, la DGT entiende que, dado que el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por ese 50% de la aportación no se produce ninguna transmisión, sino que ésta sólo se produciría por la parte que adquiere el otro cónyuge.
La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del porcentaje de la vivienda aportado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la DGT entiende la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50% que recibe el cónyuge que no realiza la aportación.
Es decir, la aportación a la sociedad de gananciales queda limitada al 50% del bien aportado que tuviera carácter privativo.
Si la aportación se efectúa de forma gratuita, la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo la base imponible el 50 por ciento del valor del bien aportado y sujeto pasivo el cónyuge beneficiado.
Por el contrario, si la transmisión se efectúa con carácter oneroso, la operación que sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, según lo establecido en el artículo 7.1 del Texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. No obstante, el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal establece que estas aportaciones a la sociedad conyugal quedan exentas del impuesto.
Pues bien, estos criterios de la DGT han sido revisados por el Tribunal Supremo mediante la Sentencia, de 3 de marzo de 2021 (recurso 3983/2019), en la que se concluye que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no se realiza en favor del otro cónyuge, sino de la propia sociedad de gananciales (y que ésta constituye un patrimonio separado e independiente del de los cónyuges).
En consecuencia, concluye que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa en ISD ni en ITPAJD, al entender que tal aportación no se realiza a favor del otro cónyuge, sino de la propia sociedad de gananciales (que constituye un patrimonio separado e independiente del de los cónyuges).
A pesar de que el Tribunal Supremo no se pronuncia respecto de este impuesto, algunos autores han defendido que las conclusiones alcanzadas por el tribunal respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales permiten interpretar que las aportaciones de bienes privativos a la misma no deben ser objeto de tributación en IRPF.
Esta misma interpretación ha sido adoptada por el TEAR de Madrid, en su resolución de 25/05/2022, señalando “que no hay alteración patrimonial en el supuesto de la aportación de un bien inmueble a la sociedad de gananciales en ninguno de los cónyuges en la línea de la STS de 3/3/2021 que, aunque referida a ITP, entiende que no hay cuotas en la copropiedad de la sociedad de gananciales (comunidad germánica)”.
¡Sin embargo! esta cuestión ha llegado al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que ha dictado resolución en unificación de criterio.
El TEAC razona que, aunque es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad, no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge.
En cuanto a su determinación, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los criterios establecidos en las resoluciones dictadas en unificación de criterio son vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.
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