El arrendamiento de inmuebles es actividad económica

- ●¿Cuándo el arrendamiento de inmuebles puede considerarse una actividad económica a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos?
- ●Es necesario para que se considere una actividad económica el arrendamiento de un bien inmueble, disponer de un empleado a jornada completa y contar con un local exclusivo para dicha actividad?
- ●Cuando entiende la DGT que se cumplen los requisitos en el caso de una subcontratación en la gestión de los inmuebles permite identificar esto con el cumplimiento de la actividad económica de arrendamiento?
El arrendamiento de inmuebles es actividad económica aunque su gestión se externalice, según confirma la Dirección General de Tributos.
¿Cuándo el arrendamiento de inmuebles puede considerarse una actividad económica a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos?
El artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que, para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, es necesario contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que se encargue de su gestión, requisito que se entenderá cumplido cuando se verifique en el grupo de sociedades y no en la propia entidad.
Este requisito resulta especialmente restrictivo para muchas empresas del sector inmobiliario e inversores extranjeros, especialmente aquellos que optan por modelos de gestión externalizados, habituales en el mercado español.
La calificación de la actividad desarrollada por un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades como actividad económica es un requisito esencial para la aplicación de determinados incentivos.
Por ejemplo, y entre otros, de este requisito dependen la aplicación de la exención para evitar;
- La doble imposición a la plusvalía obtenida en la transmisión de sociedades
- El tipo impositivo especial del 15% para entidades de nueva creación
- El régimen de entidades de reducida dimensión
- El régimen de transparencia fiscal internacional.
Es necesario para que se considere una actividad económica el arrendamiento de un bien inmueble, disponer de un empleado a jornada completa y contar con un local exclusivo para dicha actividad?
El requisito relativo al empleado no existía en la normativa del impuesto anterior a 2015, pero ya venía siendo exigido por las autoridades tributarias por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, junto con el requisito de contar con un local separado dedicado exclusivamente a esta actividad, requisito que ya ha sido eliminado.
A pesar de la exigencia legal de este requisito desde 2015, la DGT ha venido flexibilizando su alcance, entendiendo que aquel se cumple cuando la gestión del arrendamiento se realiza mediante la subcontratación de un gestor especializado y profesionalizado en aquellos supuestos en que la complejidad y las circunstancias del arrendamiento así lo requieran.
Cuando entiende la DGT que se cumplen los requisitos en el caso de una subcontratación en la gestión de los inmuebles permite identificar esto con el cumplimiento de la actividad económica de arrendamiento?
La DGT no resuelve o incluso plantea nuevas preguntas dado que, según su criterio, parece que no todas las situaciones de subcontratación permitirán entender automáticamente que se cumple el requisito de actividad económica.
En conclusión, la nueva consulta de la DGT, aunque vuelve a confirmar una interpretación más flexible y adaptada a la realidad empresarial del concepto de actividad económica en la actividad de arrendamiento de inmuebles, no termina de despejar todas las dudas y controversias existentes sobre esta cuestión.
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