Aunque no estuviera previsto en los estatutos la retribución de los administradores es deducible en su totalidad.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se ha visto obligado a asumir la postura del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 13 de marzo de 2024 (recurso de casación 9078/2022) y por tanto cambiar el criterio que venía manteniendo hasta la fecha.
Son en las resoluciones del TEAC nº 3319/2021 y 3122/2022, de 27 de mayo de 2024, donde encontramos que se da carpetazo a la posibilidad de diferenciar en la deducibilidad de las retribuciones de los administradores según el motivo de las percepciones (por su condición de consejero o por el ejercicio de funciones ejecutivas) cuando no se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa mercantil para finalmente entender que las retribuciones de los administradores son deducibles en su totalidad sin distinciones aunque no exista previsión estatutaria.
“ Podemos determinar que, siendo las retribuciones del administrador onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben ser consideradas en su totalidad como un gasto fiscalmente deducible, puesto que, como señala el TS: «…son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión.»
Por lo que, aun cuando se determinara qué retribuciones son las percibidas por la estricta condición de consejero (relación mercantil), la falta de previsión estatutaria por sí sola no conlleva su no deducibilidad fiscal. ”
El TEAC venía manteniendo que, en los supuestos en que la Inspección hubiera aplicado la Teoría del Vínculo, en el caso de administradores que, a su vez, estuviesen unidos por una relación laboral a la entidad, el vínculo entre ambos era exclusivamente de naturaleza mercantil (y no laboral) pues las funciones atribuidas en virtud de la relación laboral de alta dirección quedaban incluidas en las propias del cargo de administrador, criterio que ha sido superado.
En caso de que se hubiera diferenciado por la Inspección la percepción de retribuciones por estricta condición de consejero (relación mercantil) y la percepción de retribuciones por el ejercicio de funciones ejecutivas (relación laboral de alta dirección), podría determinarse la no deducibilidad de las primeras en caso de que dichas retribuciones no estuvieran previstas en los estatutos.
Actualmente el Tribunal Supremo en su jurisprudencia más reciente no sólo rechaza aplicar la teoría del vínculo en el ámbito fiscal sino que va un paso más allá y señala que las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración no cabe calificarlas como donativo o liberalidad y, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico.
Ante esta jurisprudencia el Tribunal Administrativo tiene que eliminar la posibilidad que había plasmado hace escasos meses para que la Inspección tributaria pudiera seguir rechazando la deducibilidad total de las retribuciones de los administradores de aquellas entidades que no habían previsto su remuneración en los estatutos sociales.
De esta forma, aun cuando se determinara qué retribuciones son las percibidas por la estricta condición de consejero (relación mercantil), la falta de previsión estatutaria por sí sola no conlleva su no deducibilidad fiscal.
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